sábado, 26 de enero de 2013

y se instaló la consultiva de los Consejos Comunitarios…

Alerta: Debe recordarse que la Resolución 0121 y el decreto 2163 de 2012 fueron provisionalmente SUSPENDIDOS mediante auto de la Corte constitucional, así como los procesos de consulta respectivos.
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La Comisión Consultiva de Alto Nivel para las comunidades afrodescendientes en Colombia ha generado por mucho tiempo inmensas dudas y resquemores en liderazgos, organizaciones y comunidades a lo largo y ancho del país; viéndose unos u otros más o menos favorecidos por la participación y empuje a sus proyectos, gracias a la intermediación de figuras regionales frecuentemente asociadas a las redes clientelares y maquinarias electorales estimuladas por los partidos tradicionales.

De manera abyecta, una de las principales contradicciones de este órgano instituido con la ley 70 de 1993, consistió en que, nacido para preservar los intereses del pueblo afrodescendiente en el país, se zafó en incontables ocasiones de la obligación de promover y afianzar la consulta previa al momento de tomar decisiones de amplia incidencia en los asuntos puestos a su consideración. Obrando así, terminó por convertirse en un instrumento útil al querer de los gobiernos que, afanosa y diligentemente, animaron tal proceder con dádivas, lisonjas,  manjares, viáticos, prebendas y pagos para quienes contribuyeron a sostener la farsa de consultas que no eran tales. Así, finalizado su periodo, desde el 2010 y hasta finales del año 2012, el gobierno nacional sostuvo de manera acomodaticia e irregular a los dignatarios enquistados en tal posición; desoyendo a los Consejos Comunitarios, organizaciones, liderazgos y comunidades opuestas a tales artimañas.

Pese a semejantes desafueros, la existencia de un organismo de alto nivel en el que pueda centrarse la interlocución, consulta, tramitación, decisión y evaluación de los asuntos y políticas de envergadura nacional incidentes en la situación del pueblo afrodescendiente en el país, resulta fundamental. Sin embargo, privar de tal representación a las comunidades asentadas en territorios por fuera del contexto rural, ribereño o isleño, resulta abiertamente acomodaticio e inconstitucional, tal como ocurre con la expedición y entrada en vigencia del decreto 2163 de 2012, por el que “se conforma y reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras”.

Los antecedentes de este decreto remiten a la presión mediática y las oficiosas diligencias de diferentes comunidades, organismos, organizaciones y personalidades nacionales e internacionales; que llevaron al entonces Ministro del Interior y de Justicia, Germán Vargas Lleras a reconocer a 171 Consejos Comunitarios como únicos representantes de la comunidad afrodescendiente en Colombia,  convocándoles para que eligiesen “20 delegados que actuarán transitoriamente ante el Gobierno, para definir los nuevos mecanismos de participación de estos pueblos”, según la Resolución 0121 de enero 30 del 2012, adicionada luego por la 0254 del 16 de febrero del mismo año.

Dicha convocatoria acudió además al señalamiento proferido por el Consejo de Estado en contra de las organizaciones de base como representantes de la comunidad afrodescendiente en el país; desconociendo, curiosamente, el carácter transitorio  del “espacio nacional de delegados” que dichas resoluciones crearon, sin que estuviera contemplado en la ley 70.

Tal espacio finalizó su labor con la implementación de un mecanismo de consulta previa aprobatorio de la reglamentación del nuevo procedimiento de representación en la Comisión Consultiva de Alto Nivel, representante de los Consejos Comunitarios – no de la comunidad afrodescendiente en el país-, cuyos 21 integrantes se encuentran en funciones desde el 15 de noviembre de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013 cuando finaliza su primer periodo.

Reconociendo y defendiendo la importancia y significación de los Consejos Comunitarios en el proceso de organización y movilización del pueblo afrodescendiente en Colombia, habría que preguntarse hasta donde el gobierno nacional desperdició la oportunidad de convenir y reglamentar, de manera igualmente transitoria, la representación de otras comunidades que, pese a presentar “similares condiciones” -como las urbanas- se ven impedidas para constituir tales mecanismos de participación y representación bajo la actual reglamentación que, de modo perverso, circunscribe territorialmente la pertenencia étnica afrodescendiente a lugares estrechamente delimitados en la Cuenca del Pacífico, rurales y rebereños; otrora considerados baldíos.

De hecho, antes de expedir dicho decreto, el gobierno debería haber partido por controvertir o solicitar la revisión del funesto fallo del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2010, por el que se declaró que la representación de la denominada ‘comunidad negra’ por parte de las organizaciones de base, contenida en el decreto 2248 de 1995, resultaba violatoria de la ley 70 y del artículo constitucional transitorio 55.

Tan anodino resulta cifrar la entera representación de la comunidad afrodescendiente en el país en las organizaciones de base como restringirla a favor de los Consejos Comunitarios exclusivamente; escindiendo la pertenencia identitaria del grupo afrodescendiente y confundiéndola con las formas organizativas de dicho pueblo étnico.

La representación en la Comisión Consultiva de Alto Nivel a la que la ley hace referencia, no se limita a los Consejos Comunitarios conformados por las comunidades de las cuencas del Pacifico y los territorios rurales y ribereños, otrora considerados baldíos, sino a las denominadas “comunidades negras”; concepto que, con sobradas razones se ha insistido, desborda cualquier instancia organizativa. Ello se desprende del hecho de que la ley entienda por tal al “conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos”.

Si se acude a tal caracterización, resulta claro que debe y puede dirimirse a favor del total de la población afrodescendiente del país su inclusión en cualquier organismo y política que pretenda incorporarle y beneficiarle; mucho más cuando se trata de promover su representación en los órganos en los que se toman decisiones de significativa importancia; toda vez que no es sobre la base exclusiva del territorio sino bajo las consideraciones de la configuración étnica como tal concepto debe ser interpretado por las propias comunidades, por sus liderazgos y por el Estado.

De hecho, el artículo 45 de la ley 70 es contundente, pese a que, bajo el tenor de la sentencia del consejo de Estado mencionada, su aplicación resulta perversa: “ARTÍCULO 45. El Gobierno Nacional conformará una Comisión Consultiva de alto nivel, con la participación de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás regiones del país a que se refiere esta ley y de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley” (subrayado mío).

Siendo problemático circunscribir de modo esencialista la pertenencia étnica a determinantes culturales gestados “dentro de la relación campo-poblado”, habría que preguntarse por qué se ha insistido en implementar la categoría ‘comunidad negra’ bajo determinantes rurales siendo que el artículo 2 de la ley 70 permite interpretar que dichas tradiciones y costumbres se viven en una relación dual que vincula campo y poblado; es decir, entiende que el asentamiento poblacional y la vida de los grupos humanos se escenifica en lugares y territorios cuyo nivel de aglomeración vincula la ruralidad y la urbanidad a la expresión étnica identitaria. De hecho, si se aplica literalmente tal categoría, no cabría que el Estado insista en usar la expresión institucional “comunidades  negras,  afrocolombianas,  raizales  y palenqueras” allí donde la ley hace referencia explícita a “comunidades negras”.

Ante el fallo del Consejo de Estado, no puede argüirse cuestionamiento sobre la pertenecía cultural afrodescendiente. Lo que resulta amañado, torpe y miope es que se restrinja la presencia cultural e identitaria del pueblo afrodescendiente en Colombia a “una específica entidad antropológica territorial rural”, según se lee en el examen de la cuestión en el mismo.

El equivoco en el que, habrá que ver su intencionalidad, el magistrado Rafael Enrique Ostau Delafon Pianeta hizo incurrir a la Sala de lo Contensioso Administrativo del Consejo de Estado, consiste en vincular de manera excluyente el concepto de ‘comunidad negra’ al instrumento exclusivo de ‘Consejo Comunitario’; tal como puede verse en el siguiente párrafo:

“comunidad negra es una entidad privada con personería jurídica de origen legal conformada por un conjunto de familias que tienen ascendencia afrocolombiana; poseen una cultura propia; una historia común o compartida; tradiciones y costumbres propias; asentadas en un territorio determinado de zona rural, que explotan ancestralmente con métodos  de producción propios, cuya administración interna y ejercicio de sus derechos está a cargo del consejo comunitario y un representante legal elegido por éste” (negrilla mía).

Como se debió advertir, no puede interpretarse que  la ‘comunidad negra’ sea una entidad privada con personería jurídica, siendo que tal condición legal le corresponde específicamente al consejo comunitario. De hecho, resulta claro que una es la constitución de procesos organizativos del pueblo afrodescendiente en el país y otra la expresión histórica de su identidad étnica. Así, Consejos Comunitarios u organizaciones de base resultan perfectamente posibles como espacios organizativos del pueblo afrodescendiente en Colombia, denominado jurídicamente como “comunidad negra” en la ley 70.

Dicho de otra manera, se equivoca el Consejo de Estado y, de igual forma el gobierno nacional al no haber solicitado la revisión del fallo, cuando no consideró que la ‘comunidad negra’ se organiza tanto en Consejos Comunitarios en los territorios ancestrales como en organizaciones de base en aquellos que, en los mismos o por fuera de dichos territorios, presentan similares condiciones étnicas. Dicho equivoco no proviene de la ley 70 sino, como efectivamente se denunció, del parcialmente nulo decreto 2248 de 1995, el cual en su articulado dio poder de representación en la Comisión Consultiva de Alto Nivel exclusivamente a las organizaciones de base.

Por ello, no tiene sentido pretender que en donde existan ‘comunidades negras’ no pueda haber representación ni conformación de consultivas, tal como dicho decreto, aun vigente, lo establece y, menos aun, que pueda pretenderse negar representación a aquellas organizaciones de la denominada ‘comunidad negra’ gestadas en territorios de nueva ancestralidad en las que dicho pueblo presenta similares condiciones étnicas y culturales; idénticas, semejantes, recíprocas o afines con las de aquellas que, ubicadas en otros territorios, comparten la misma pertenencia al grupo étnico afrodescendiente en Colombia.
En consecuencia, sería grave que en el presente año no se proteste jurídicamente el decreto 2163; no solo porque constituye una afrenta contra la unidad del proceso organizativo afrodescendiente en el país, sino además porque deja sin interlocución a la mayoría de la población de este grupo étnico en el principal escenario de debate, consulta y decisión de políticas que le atañen, si es que se consideran las funciones de la Consultiva de Alto Nivel, según resalto en negrilla:

“1. Servir  de  espacio  de  diálogo,  concertación  e  interlocución  entre  las comunidades que representan y el Gobierno Nacional.
2. Constituirse  en  mecanismo  de  difusión  de  la  información  oficial  hacia  las comunidades  que  representan  y  de  interlocución  con  niveles  directivos  del orden nacional.
3. Promover,  impulsar,  hacer  seguimiento  y  evaluación  a  las  normas  que desarrollan los derechos de las comunidades que representan.
4. Contribuir  a  la  solución  de  los  problemas  de  tierras  que  afectan  a  las comunidades  que representan  e impulsar los  programas de titulación  colectiva que se adelanten en favor de estas comunidades.
5. Establecer  mecanismos  de  coordinación  con  las  autoridades  y  entidades nacionales  y territoriales  para  hacer efectivo  el  cumplimiento  de  los  derechos sociales, económicos, políticos, culturales y territoriales de las comunidades que representan.
6. Buscar  consensos  y  acuerdos  entre  las  comunidades  que  representan  y  el Estado, dentro del marco de la democracia participativa y de la utilización de los mecanismos  de participación  ciudadana  y  comunitaria,  sin  detrimento  de  la autonomía de la administración pública.
7. Servir de instancia de consulta previa de medidas legislativas o administrativas, del  ámbito  nacional  susceptibles  de  afectar  directamente  a  las  comunidades negras,  raizales  y  palenqueras,  de  conformidad  con  la  Ley  21  de  1991, aprobatoria del  Convenio  169 de la  OIT,  sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.
8.  Designar los  representantes de las  subcomisiones,  mesas  y delegados que  le corresponda.
9. Hacerle seguimiento a las leyes del Plan Nacional de Desarrollo que se expidan, en  lo atinente a comunidades  negras,  raizales y palenqueras que representan, sin  detrimento de la  participación  en  este  mismo  seguimiento  de otras formas organizativas afrocolombianas."

Como se advierte, las funciones de la Consultiva de Alto Nivel se restringen de manera taxativa a las comunidades que representan; esto es, a aquellas con Consejos Comunitarios. Con ello se  cercena de tajo, excepto en el numeral 9 de las mismas, la representación de otras comunidades del mismo pueblo, las cuales se movilizan en torno a “otras formas organizativas afrocolombianas”, tal como reconoce el mismo decreto.

Como escribí en ocasión anterior (ver), el proceso organizativo de la comunidad afrodescendiente en el país debería enfrentar y retar las escaramuzas y batallas en su contra, animadas por poderosos actores que encuentran en los mecanismos institucionales la manera de camuflar sus interés. Ello requiere con urgencia el redireccionamiento del movimiento afrodescendiente en Colombia, promoviendo el reajuste al marco legal vigente; de modo que responda de mejor manera a la salvaguarda de derechos fundamentales de individuos y comunidades, así como a la real garantía de los procesos de consulta previa para este grupo étnico que habita en campos, islas, riberas y ciudades.

4 comentarios:

  1. Quedo con una duda, entonces está caida la representación de la mesa nacional de consejos comunitarios en suplantación de la consultiva nacional o no....o hay que hacer un nuevo proceso tal como se acordó hace 15días con otros liderazgo...sigo mas confundido aun.

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    2. La Corte Constitucional profirió un auto que, de manera transitoria, SUSPENDE LA APLICACIÓN de la Resolución 0121 y el Decreto 2163 de 2012 y los procesos consultivos adelantados bajo su vigencia.

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  2. A todos los que me escriben sorprendidos por cómo se revivió la Consultiva sin participación de otra instancia distinta a los Consejos, les invito a leer el Decreto 2163 de 2012: http://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/files/DECRETO%202163%20DEL%2019%20DE%20OCTUBRE%20DE%202012.pdf

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CuestionP Aportes para una teorìa polìtica de la afrodescendencia por Arleison Arcos Rivas se encuentra bajo una Licencia Creative Commons Atribución-SinDerivadas 2.5 Colombia.

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