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La Comisión Consultiva de Alto Nivel para las comunidades afrodescendientes en Colombia ha generado por mucho tiempo inmensas dudas y resquemores en liderazgos, organizaciones y comunidades a lo largo y ancho del país; viéndose unos u otros más o menos favorecidos por la participación y empuje a sus proyectos, gracias a la intermediación de figuras regionales frecuentemente asociadas a las redes clientelares y maquinarias electorales estimuladas por los partidos tradicionales.
De manera abyecta, una de las principales contradicciones de
este órgano instituido con la ley 70 de 1993, consistió en que, nacido para
preservar los intereses del pueblo afrodescendiente en el país, se zafó en
incontables ocasiones de la obligación de promover y afianzar la consulta
previa al momento de tomar decisiones de amplia incidencia en los asuntos puestos
a su consideración. Obrando así, terminó por convertirse en un instrumento
útil al querer de los gobiernos que, afanosa y diligentemente, animaron tal
proceder con dádivas, lisonjas, manjares,
viáticos, prebendas y pagos para quienes contribuyeron a sostener la farsa de consultas
que no eran tales. Así, finalizado su periodo, desde el 2010 y hasta finales
del año 2012, el gobierno nacional sostuvo de manera acomodaticia e irregular a
los dignatarios enquistados en tal posición; desoyendo a los Consejos Comunitarios,
organizaciones, liderazgos y comunidades opuestas a tales artimañas.
Pese a semejantes desafueros, la existencia de un organismo
de alto nivel en el que pueda centrarse la interlocución, consulta, tramitación,
decisión y evaluación de los asuntos y políticas de envergadura nacional incidentes
en la situación del pueblo afrodescendiente en el país, resulta fundamental. Sin
embargo, privar de tal representación a las comunidades asentadas en
territorios por fuera del contexto rural, ribereño o isleño, resulta abiertamente
acomodaticio e inconstitucional, tal como ocurre con la expedición y entrada en
vigencia del decreto 2163 de 2012, por el que “se conforma y reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades
Negras, Raizales y Palenqueras”.
Los antecedentes de este decreto remiten a la presión
mediática y las oficiosas diligencias de diferentes comunidades, organismos,
organizaciones y personalidades nacionales e internacionales; que llevaron al entonces
Ministro del Interior y de Justicia, Germán Vargas Lleras a reconocer a 171 Consejos Comunitarios como únicos representantes de la comunidad afrodescendiente en
Colombia, convocándoles para que
eligiesen “20 delegados que actuarán
transitoriamente ante el Gobierno, para definir los nuevos mecanismos de
participación de estos pueblos”, según la Resolución 0121 de enero 30 del 2012,
adicionada luego por la 0254 del 16 de febrero del mismo año.
Dicha convocatoria acudió además al señalamiento proferido
por el Consejo de Estado en contra de las organizaciones de base como
representantes de la comunidad afrodescendiente en el país; desconociendo, curiosamente,
el carácter transitorio del “espacio nacional de delegados” que
dichas resoluciones crearon, sin que estuviera contemplado en la ley 70.
Tal espacio finalizó su labor con la implementación de un
mecanismo de consulta previa aprobatorio de la reglamentación del nuevo
procedimiento de representación en la Comisión Consultiva de Alto Nivel,
representante de los Consejos Comunitarios – no de la comunidad
afrodescendiente en el país-, cuyos 21 integrantes se encuentran en
funciones desde el 15 de noviembre de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013
cuando finaliza su primer periodo.
Reconociendo y defendiendo la importancia y significación de
los Consejos Comunitarios en el proceso de organización y movilización del
pueblo afrodescendiente en Colombia, habría que preguntarse hasta donde el
gobierno nacional desperdició la oportunidad de convenir y reglamentar, de
manera igualmente transitoria, la representación de otras comunidades que, pese
a presentar “similares condiciones” -como
las urbanas- se ven impedidas para constituir tales mecanismos de participación
y representación bajo la actual reglamentación que, de modo perverso,
circunscribe territorialmente la pertenencia étnica afrodescendiente a lugares
estrechamente delimitados en la Cuenca del Pacífico, rurales y rebereños;
otrora considerados baldíos.
De hecho, antes de expedir dicho decreto, el gobierno debería
haber partido por controvertir o solicitar la revisión del funesto fallo del
Consejo de Estado del 5 de agosto de 2010, por el que se declaró que la representación
de la denominada ‘comunidad negra’ por parte de las organizaciones de base, contenida
en el decreto 2248 de 1995, resultaba violatoria de la ley 70 y del artículo constitucional
transitorio 55.
Tan anodino resulta cifrar la entera representación de la
comunidad afrodescendiente en el país en las organizaciones de base como restringirla
a favor de los Consejos Comunitarios exclusivamente; escindiendo la pertenencia
identitaria del grupo afrodescendiente y confundiéndola con las formas organizativas
de dicho pueblo étnico.
La representación en la Comisión Consultiva de Alto Nivel a
la que la ley hace referencia, no se limita a los Consejos Comunitarios conformados por las comunidades de las cuencas del Pacifico y los territorios
rurales y ribereños, otrora considerados baldíos, sino a las denominadas “comunidades negras”; concepto que, con
sobradas razones se ha insistido, desborda cualquier instancia organizativa. Ello
se desprende del hecho de que la ley entienda por tal al “conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura
propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres
dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de
identidad que las distinguen de otros grupos étnicos”.
Si se acude a tal caracterización, resulta claro que debe y
puede dirimirse a favor del total de la población afrodescendiente del país su
inclusión en cualquier organismo y política que pretenda incorporarle y beneficiarle;
mucho más cuando se trata de promover su representación en los órganos en los
que se toman decisiones de significativa importancia; toda vez que no es sobre
la base exclusiva del territorio sino bajo las consideraciones de la
configuración étnica como tal concepto debe ser interpretado por las propias
comunidades, por sus liderazgos y por el Estado.
De hecho, el artículo 45 de la ley 70 es contundente, pese a
que, bajo el tenor de la sentencia del consejo de Estado mencionada, su
aplicación resulta perversa: “ARTÍCULO
45. El Gobierno Nacional conformará una Comisión Consultiva de alto nivel, con
la participación de representantes de
las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica
y demás regiones del país a que se refiere esta ley y de raizales de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en la
presente ley” (subrayado mío).
Siendo problemático circunscribir de modo esencialista la
pertenencia étnica a determinantes culturales gestados “dentro de la relación campo-poblado”, habría que preguntarse por qué
se ha insistido en implementar la categoría ‘comunidad negra’ bajo
determinantes rurales siendo que el artículo 2 de la ley 70 permite interpretar
que dichas tradiciones y costumbres se viven en una relación dual que vincula
campo y poblado; es decir, entiende que el asentamiento poblacional y la vida
de los grupos humanos se escenifica en lugares y territorios cuyo nivel de
aglomeración vincula la ruralidad y la urbanidad a la expresión étnica
identitaria. De hecho, si se aplica literalmente tal categoría, no cabría que
el Estado insista en usar la expresión institucional “comunidades negras, afrocolombianas, raizales
y palenqueras” allí donde la ley hace referencia explícita a “comunidades
negras”.
Ante el fallo del Consejo de Estado, no puede argüirse cuestionamiento
sobre la pertenecía cultural afrodescendiente. Lo que resulta amañado, torpe y
miope es que se restrinja la presencia cultural e identitaria del pueblo afrodescendiente
en Colombia a “una específica entidad
antropológica territorial rural”, según se lee en el examen de la cuestión
en el mismo.
El equivoco en el que, habrá que ver su intencionalidad, el magistrado Rafael Enrique Ostau Delafon Pianeta hizo incurrir a la Sala de lo
Contensioso Administrativo del Consejo de Estado, consiste en vincular de
manera excluyente el concepto de ‘comunidad negra’ al instrumento exclusivo de ‘Consejo
Comunitario’; tal como puede verse en el siguiente párrafo:
“comunidad negra es una
entidad privada con personería jurídica de origen legal conformada por un
conjunto de familias que tienen ascendencia afrocolombiana; poseen una cultura propia;
una historia común o compartida; tradiciones y costumbres propias; asentadas en
un territorio determinado de zona rural, que explotan ancestralmente con
métodos de producción propios, cuya administración
interna y ejercicio de sus derechos está a cargo del consejo comunitario y un
representante legal elegido por éste” (negrilla mía).
Como se debió advertir, no puede interpretarse que la ‘comunidad negra’ sea una entidad privada
con personería jurídica, siendo que tal condición legal le corresponde específicamente
al consejo comunitario. De hecho, resulta claro que una es la constitución de procesos
organizativos del pueblo afrodescendiente en el país y otra la expresión
histórica de su identidad étnica. Así, Consejos Comunitarios u organizaciones de
base resultan perfectamente posibles como espacios organizativos del pueblo
afrodescendiente en Colombia, denominado jurídicamente como “comunidad negra”
en la ley 70.
Dicho de otra manera, se equivoca el Consejo de Estado y, de
igual forma el gobierno nacional al no haber solicitado la revisión del fallo, cuando
no consideró que la ‘comunidad negra’ se organiza tanto en Consejos Comunitarios
en los territorios ancestrales como en organizaciones de base en aquellos que, en
los mismos o por fuera de dichos territorios, presentan similares condiciones
étnicas. Dicho equivoco no proviene de la ley 70 sino, como efectivamente se
denunció, del parcialmente nulo decreto 2248 de 1995, el cual en su articulado dio
poder de representación en la Comisión Consultiva de Alto Nivel exclusivamente
a las organizaciones de base.
Por ello, no tiene sentido pretender que en donde existan ‘comunidades
negras’ no pueda haber representación ni conformación de consultivas, tal como
dicho decreto, aun vigente, lo establece y, menos aun, que pueda pretenderse
negar representación a aquellas organizaciones de la denominada ‘comunidad
negra’ gestadas en territorios de nueva ancestralidad en las que dicho pueblo presenta
similares condiciones étnicas y culturales; idénticas, semejantes, recíprocas o
afines con las de aquellas que, ubicadas en otros territorios, comparten la
misma pertenencia al grupo étnico afrodescendiente en Colombia.
En consecuencia, sería grave que en el presente año no se
proteste jurídicamente el decreto 2163; no solo porque constituye una afrenta
contra la unidad del proceso organizativo afrodescendiente en el país, sino
además porque deja sin interlocución a la mayoría de la población de este grupo
étnico en el principal escenario de debate, consulta y decisión de políticas que
le atañen, si es que se consideran las funciones de la Consultiva de Alto Nivel,
según resalto en negrilla:
“1. Servir
de espacio de
diálogo, concertación e
interlocución entre
las comunidades que representan y el Gobierno Nacional.
2. Constituirse
en mecanismo de
difusión de la
información oficial hacia las comunidades que
representan y de
interlocución con niveles
directivos del orden nacional.
3. Promover,
impulsar, hacer seguimiento
y evaluación a las normas
que desarrollan los derechos de las
comunidades que representan.
4. Contribuir
a la solución
de los problemas
de tierras que
afectan a las comunidades que representan e impulsar los
programas de titulación colectiva
que se adelanten en favor de estas comunidades.
5. Establecer
mecanismos de coordinación
con las autoridades
y entidades nacionales y territoriales para
hacer efectivo el cumplimiento
de los derechos sociales, económicos, políticos,
culturales y territoriales de las
comunidades que representan.
6. Buscar
consensos y acuerdos
entre las comunidades que
representan y el Estado, dentro del marco de la democracia
participativa y de la utilización de los mecanismos de participación ciudadana
y comunitaria, sin
detrimento de la autonomía de la administración pública.
7. Servir de instancia de consulta previa de
medidas legislativas o administrativas, del
ámbito nacional susceptibles
de afectar directamente
a
las comunidades negras, raizales
y palenqueras, de
conformidad con la
Ley 21 de
1991, aprobatoria del
Convenio 169 de la OIT,
sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.
8. Designar los
representantes de las
subcomisiones, mesas y delegados que le corresponda.
9. Hacerle seguimiento a las leyes del Plan
Nacional de Desarrollo que se expidan, en
lo atinente a comunidades
negras, raizales y palenqueras
que representan, sin detrimento de la participación
en este mismo
seguimiento de otras formas organizativas
afrocolombianas."
Como se advierte,
las funciones de la Consultiva de Alto Nivel se restringen de manera taxativa a
las comunidades que representan; esto es, a aquellas con Consejos Comunitarios.
Con ello se cercena de tajo, excepto en
el numeral 9 de las mismas, la representación de otras comunidades del mismo
pueblo, las cuales se movilizan en torno a “otras
formas organizativas afrocolombianas”, tal como reconoce el mismo decreto.
Como escribí en
ocasión anterior (ver),
el proceso organizativo de la comunidad afrodescendiente en el país debería enfrentar
y retar las escaramuzas y batallas en su contra, animadas por poderosos actores
que encuentran en los mecanismos institucionales la manera de camuflar sus interés.
Ello requiere con urgencia el
redireccionamiento del movimiento afrodescendiente en Colombia, promoviendo el
reajuste al marco legal vigente; de modo que responda de mejor manera a la salvaguarda
de derechos fundamentales de individuos y comunidades, así como a la real garantía
de los procesos de consulta previa para este grupo étnico que habita en
campos, islas, riberas y ciudades.
Quedo con una duda, entonces está caida la representación de la mesa nacional de consejos comunitarios en suplantación de la consultiva nacional o no....o hay que hacer un nuevo proceso tal como se acordó hace 15días con otros liderazgo...sigo mas confundido aun.
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EliminarLa Corte Constitucional profirió un auto que, de manera transitoria, SUSPENDE LA APLICACIÓN de la Resolución 0121 y el Decreto 2163 de 2012 y los procesos consultivos adelantados bajo su vigencia.
EliminarA todos los que me escriben sorprendidos por cómo se revivió la Consultiva sin participación de otra instancia distinta a los Consejos, les invito a leer el Decreto 2163 de 2012: http://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/files/DECRETO%202163%20DEL%2019%20DE%20OCTUBRE%20DE%202012.pdf
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